El Canon Hídrico Por Rómulo Antúnez

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En un artículo anterior se propuso la “necesidad de implementar políticas deliberadas e inversiones de importante dimensión en la cuenca del río Santa para recuperar territorios hídricos degradados, ecosistemas de glaciares y de Cordillera Negra” y para ello es necesario generar recursos específicos en calidad, como un “Fondo Regional para recuperación de territorios hídricos y glaciares de la cuenca del Santa”, financiado por un CANON HIDRICO, proveniente de la aplicación de la Ley de Recursos Hidricos Nº 29338, “Ley Nº 30215 de mecanismos de retribución por servicios ecosistémicos”, y otros fondos privados y públicos que estarían destinados a garantizar una oferta hídrica de las cuencas, recuperando ecosistemas y territorios hídricos.
La Ley de Recursos Hídricos enfatiza la regulación de la demanda, fija una autoridad única como la Autoridad Nacional del Agua –ANA- para gestión descentralizada, con una arquitectura organizacional compleja que articula con dificultades a usuarios diversos con sesgo agrario y a nivel nacional a través del Sistema Nacional de Gestión de Recursos Hídricos que reúne como integrantes a todos los sectores y niveles de Gobierno, que rara vez funciona y a nivel de territorios hídricos concretos (cuencas, sub cuencas, microcuencas) está basada en la organización del Consejo de Cuenca integrado por todos los actores privados y públicos, con serias dificultades para cumplimiento de sus funciones previstas en la Ley de Recursos Hídricos.
El Art. 16 de la Ley 29338, menciona detalladamente sobre los recursos recaudados y transferidos con las que cuenta el ANA para su funcionamiento provienen del presupuesto de la república; los pagos efectuados por los usuarios por uso de agua y vertimiento de aguas residuales; aportes, asignaciones, donaciones, transferencias diversas; ingresos financieros que generen sus recursos; retribución única por concesiones eléctricas; multas y derechos por la tramitación de procedimientos administrativos, están dirigidas sólo para el funcionamiento de la entidad rectora –técnico, administrativa-, pero no se ha previsto recursos que deben estar dirigidos para recuperación, conservación y uso sostenible de territorios hídricos, lo cual requiere de fondos permanentes de recaudación directa (canon hídrico) o por transferencia, donación etc.
Queda claro las limitaciones de la Ley de Recursos Hídricos en cuanto al concepto en la gestión integrada de los recursos hídricos sesgado a la demanda, donde el ANA es la entidad rectora –técnico, administrativa- cuyos recursos generados es para el funcionamiento institucional pero no para recuperación, conservación y usos sostenible de territorios o ecosistemas hídricos manejados por una diversidad usuarios con intereses pero con escasa institucionalidad territorial como los Consejos de Cuenca, GETRAN -Grupo Especializado de Trabajo Multisectorial- u otra autoridad exclusiva para territorios más concretos y pequeños donde se asegura la disponibilidad de recursos hídricos provenientes de la lluvia.
Por otra parte, tenemos la Ley N° 30215 “Ley de Mecanismos de Retribución por Servicios Ecosistémicos”, cuyo objetivo es promover, regular y supervisar los mecanismos de retribución por servicios ecosistémicos que se derivan de acuerdos voluntarios que establecen acciones de conservación, recuperación y uso sostenible para asegurar la permanencia de los ecosistemas.
Esta norma pretende que los servicios ecosistémicos –entre muchos otros servicios la de proveer agua limpia o servicio hídricos- deben gestionarse mediante acuerdos voluntarios entre retribuyentes y contribuyentes; lo cual es un grave error de concepto de esta Ley, ya que toda acción de conservación, recuperación y uso sostenible requiere “políticas deliberadas”, debido a que la inercia o la dinámica de las voluntades dentro del libre mercado y mercantilismo en el uso de los ecosistemas y sus servicios asociados –servicios hídricos- nos ha llevado a la situación de degradación en la que nos encontramos lo cual es agravado por los impactos globales del cambio climático.
Esta Ley define además la existencia de dos actores clave: por una parte a los CONTRIBUYENTES, como una persona natural o jurídica, pública o privada, que mediante acciones técnicamente viables contribuyan a la conservación, recuperación y uso sostenible y que podrían ser (i. Los propietarios, poseedores o titulares de otras formas de uso de tierras, respecto de las fuentes de los servicios ecosistémicos; ii. Los que cuenten con títulos habilitantes otorgados por el Estado para el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales renovables y iii. Los titulares de contratos de administración de áreas naturales protegidas y otros mecanismos definidos por el Servicio Nacional de Áreas Naturales Protegidas (Sernanp) así como iv. Otros que reconozca el Ministerio del Ambiente). En esta misma Ley se propone la existencia de los RETRIBUYENTES definido como la persona natural o jurídica, pública o privada, que, obteniendo un beneficio económico, social o ambiental, retribuye a los contribuyentes por el servicio ecosistémico.
Además, en el artículo 4 relacionado a funciones del Ministerio del Ambiente se menciona que el MINAM debe promover la conformación de Plataformas de Buena Gobernanza de los MRSE, sin mayor detalle de las funciones o rol de este espacio de concertación pero en esta misma norma en la segunda disposición transitoria, se autorizan a entidades públicas a recaudar recursos económicos y a transferirlos a los contribuyentes al servicio ecosistémico, según los arreglos institucionales para cada caso, con la finalidad de destinarlos a la implementación de mecanismos de retribución por servicios ecosistémicos.
El Perú, y la cuenca del Santa, requiere en la brevedad una política pública integral para la gestión de “territorios hídricos específicos” ya que la Ley de Recursos Hidricos Nº 29338,y la “Ley Nº 30215 de mecanismos de retribución por servicios ecosistémicos”, aplican conceptos, criterios y proponen institucionalidad, financiamiento y administración distintos de mismo territorios comunes o concretos donde aun siendo el ANA, el responsable de la gestión del recurso hídrico, existen muchos actores que regulan, ejecutan acciones, diseñan políticas locales o regionales y deciden el uso de los territorios concretos –cuencas, cabeceras de cuenca, microcuencas, sub cuencas- donde se renueva la disponibilidad hídrica proveniente de las lluvias”, lo cual hace más compleja la recuperación, uso sostenible y conservación de estos ecosistemas.
En este sentido, es necesario articular ambas leyes para el caso de la institucionalidad y organizar una sola plataforma territorial donde los Consejos de Cuenca regional o inter regional promovidas por el ANA-MINAGRI y las Plataformas de Buena Gobernanza de los Mecanismos de Retribución por Servicios Ecosistémicos, por el Ministerio del Ambiente y Ministerio de Vivienda deben constituir en una sola institución del nivel regional o cuenca hidrográfico que podría llamarse Consejo de Cuenca para la gestión de Ecosistemas y Territorio Hidricos, así como el GETRAN -Grupo Especializado de Trabajo Multisectorial- deben gestionar territorios concretos como microcuencas, cabeceras de cuencas u otros espacios donde es posible implementar acciones de recuperación, manejo sostenible o conservación de ecosistemas productoras de agua proveniente de las lluvias y glaciares.
Sobre esta institucionalidad propuesta tendría, que instalarse la administración del “Fondo Regional para recuperación de territorios hídricos y glaciares de la cuenca del Santa”, financiado por un CANON HIDRICO, cuyo organismo administrativo estaría dirigido con un consejo directivo elegido por la plataforma única – Consejos de Cuenca para la gestión de Ecosistemas y Territorio Hidricos- que promueva políticas concertadas y financie específicamente acciones, proyectos, programas de recuperación, manejo sostenible y conservación de ecosistemas hídricos específicos que gestionan agua de lluvia o de origen glaciar.
Ing. Rómulo Antúnez Antúnez
Especialista en Gestión Pública Descentralizada